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Recuperación de la Ganadería Bovina - Antecedentes de Proyecto de Ley
10-05-2006
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Información enviada por: FAA

INTRODUCCIÓN

Desde hace años la Federación Agraria Argentina viene
proponiendo en numerosas oportunidades la necesidad
de instrumentar un Plan Ganadero Nacional.

En la crisis de los últimos meses ha quedado en
evidencia que el problema central de la ganadería
argentina reside en la ausencia de pautas que tengan
como objetivo el incremento de la producción.

Estamos convencidos que esa estrategia productiva no
debe basarse en una ganadería concentrada sino con
una política de producción donde los pequeños y
medianos productores sean el sujeto activo de las
políticas que se impulsen.

La Comisión Interna de Ganadería, el Consejo
Directivo Central y el 93º Congreso Anual de la
Federación Agraria Argentina establecieron las bases
de la propuesta que hoy se resume en este Proyecto de
Ley, donde se ponen en marcha un conjunto de
lineamientos e instrumentos con el fin de aumentar y
democratizar la producción ganadera garantizando una
justa distribución del proceso productivo.

Desde el Poder Ejecutivo se pueden impulsar
decisiones que mejoren la política de producción
pecuaria, pero nuestra entidad entiende que una Ley
Nacional debe dar el marco a una Política de Estado
permanente para el mediano y largo plazo.

Desde la convicción que un crecimiento constante y
democrático de la ganadería solo es posible con un
Estado activo y presente es que hoy hacemos público
este Proyecto.

Buenos Aires, 08 de Mayo de 2006.

ESQUEMA DEL PROYECTO DE LEY PARA LA RECUPERACIÓN DE
LA GANADERÍA BOVINA

ORIENTADO A: PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES

OBJETIVOS: - Recuperación del stock bovino
- Precio mínimo sostén
- Modernización y unificación
del estándar sanitario





































PROYECTO DE LEY PARA LA RECUPERACION DE LA
GANADERÍA BOVINA


GENERALIDADES

Artículo 1: Institúyase un régimen para la
recuperación, fomento y desarrollo de la ganadería
bovina, destinado especialmente a los pequeños y
medianos productores pecuarios cuya facturación anual
sea de hasta pesos doscientos cincuenta mil ( $
250.000 ), que se regirá con los alcances y
limitaciones establecidas en la presente ley y las
normas complementarias que en su consecuencia dicte
el Poder Ejecutivo Nacional.

Artículo 2: La ganadería bovina tenderá a lograr la
adecuación y modernización y competitividad de los
sistemas productivos de los criadores, recriadores e
invernadores y la articulación de toda la cadena en
el marco de sustentabilidad económica, social,
teniendo en cuenta la preservación de los recursos
naturales, permitiendo mantener e incrementar las
fuentes de trabajo y la radicación de la población
rural.

Artículo 3: Esta ley comprende la explotación de la
ganadería bovina que tenga por objetivo final lograr
una producción comercializable a nivel nacional e
internacional, ya sea de animales en pie o carne, ya
sea en forma primaria o industrializada, y que se
realice en cualquier parte del territorio nacional,
en tierras y en condiciones agroecológicas adecuadas.

Artículo 4: Las actividades relacionadas con la
ganadería bovina comprendidas en el régimen
instituido por la presente ley son:
a) Intervenir en la fijación de precios a
efectos de garantizar un escenario favorable para la
expansión de la producción ganadera,
b) Constituir un fondo de asistencia económica,
c) Generar acciones de producción,
comercialización e industrialización de la
producción, tanto las llevadas a cabo en forma
directa por el productor o a través de cooperativas,
donde el productor tenga una participación directa,
d) Celebrar convenios con el Banco Nación, o en
su defecto cualquier otra institución financiera
nacional o internacional, a fin de lograr apoyo
crediticio para la actividad,
e) Provocar la reconversión especialmente en
aquellos lugares donde las actividades tradicionales
no son rentables,
f) Recomposición de los rodeos,
g) Mejorar la calidad de la producción, aumentar
la productividad, la tasa de extracción y por ende
la rentabilidad de los establecimientos,
h) Intensificación racional de las explotaciones,
i) Utilización de la tecnología adecuada tanto
para un manejo extensivo como intensivo,
j) Fomento de los emprendimientos asociativos,
k) Control sanitario, destinado al control,
saneamiento y erradicación de enfermedades que
afectan a la producción y la productividad,
l) Apoyo a las pequeñas explotaciones y
minifundios,
m) Organizar y dictar cursos de formación y
perfeccionamiento relativos a la producción bovina.
n) identificación de todo el rodeo nacional y su
rastreabilidad atendiendo la situación diferencial de
las distintas zonas del País,
o) canales de comercialización,
p) propender a la modernización y unificación
del estandar sanitario para toda la cadena atendiendo
la situación diferencial de las distintas zonas del
País.






AUTORIDAD DE APLICACION

Artículo 5: La autoridad de aplicación de la presente
ley será la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentos (SAGPyA). Éste determinará, a
sugerencia de la Comsión Asesora Técnica (CAT) el
precio mínimo sostén para las diferentes categorías
garantizando una razonable rentabilidad para el
conjunto de los actores de la cadena, preservando
también el interés de los consumidores. Deberá
descentralizar funciones en las provincias las
propuestas e implementación y seguimiento previa
aprobación de la Comisión Asesora Técnica (CAT) del
plan de trabajo o proyecto de inversión conforme a lo
establecido en el articulo 21, inciso a), de la
presente ley.

Artículo 6: Créase en el ámbito de la S.A.G.PyA. la
Comisión Asesora Técnica (CAT) del régimen para la
recuperación de la ganadería bovina. Previa
implementación por parte de la provincia del plan de
trabajo o proyecto de inversión éste deberá se
aprobado por la CAT. La autoridad de aplicación
dictará el reglamento interno de funcionamiento de la
C.A.T.

Artículo 7: La C.A.T. tendrá funciones consultivas
para la autoridad de aplicación y realizará el
seguimiento de la ejecución del programa ganadero,
efectuando las recomendaciones que considere
conveniente para alcanzar los objetivos buscados.
Establecerá y recomendará a la autoridad de
aplicación los requisitos que deberán cumplimentar
los productores para recibir los beneficios, definirá
las zonas agroecológicas del país para cada tipo de
ayuda económica que se entregará. Además actuará
como órgano consultivo para recomendar a la autoridad
de aplicación las sanciones que se deberán aplicar a
los titulares de los beneficios que no hayan cumplido
con sus obligaciones.



Artículo 8: La C.A.T. estará presidida por el
Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos, un (1) representante que este designe que
ocupará el rango de Coordinador Nacional del Régimen,
asumido por concurso, y por los siguientes miembros
titulares y suplentes: uno (1) por el Instituto
Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA); uno (1)
por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria (SENASA); uno (1) en representación
de los gobiernos Provinciales, o por quien éste sea
reemplazado, por cada una de las provincias que
adhieran al presente régimen, uno (1) por el
Programa Social Agropecuario (PSA) y cuatro (4)
representantes del sector productivo a saber,
Sociedad Rural Argentina (SRA), Confederaciones
Rurales Argentinas (CRA), (CONINAGRO) y Federación
Agraria Argentina (FAA).

Artículo 9: Todos los miembros de la CAT tendrán
derecho a voto. El Secretario de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentación, será reemplazado en
caso de ausencia o impedimento por el Coordinador
Nacional. Los organismos integrantes de la Comisión
podrán reemplazar en cualquier momento a sus
representantes. Los miembros suplentes sustituirán a
los titulares en caso de ausencia o impedimento de
los mismos.

Artículo 10: La CAT podrá, en caso de requerirlo
incorporar para su integración transitoria
representantes de otras entidades y organismos
nacionales con la temática en cuestión.

Artículo 11: La CAT tendrá las siguientes funciones:
a) Podrá recomendar el precio mínimo sostén para
todas las categorías,
b) Promover y celebrar convenios o asociaciones y
llevar a cabo estudios e investigaciones tendientes
al desarrollo productivo del sector
c) Crear, dictar y organizar cursos de formación y
perfeccionamiento que hagan al sector.
d) Realizar actividades de asistencia técnica por sí
o por terceros, para la implementación de los planes
de trabajo o proyectos de inversión.
e) Identificar y gestionar recursos de fuentes local
o externa para apoyar la ejecución de las actividades
objeto de la presente ley.
f) confeccionar un registro estratificado de
productores de acuerdo a lo establecido en la
reglamentación de la presente ley.


BENEFICIARIOS

Artículo 12: Serán beneficiarios las personas físicas
o jurídicas y las sucesiones indivisas que realicen
actividades objeto de la presente ley y que cumplan
con los requisitos que establezca su reglamentación.


Artículo 13: Estarán contempladas en el presente
régimen también aquellos establecimientos que estén
por debajo de la Unidad Económica. Las mismas estarán
sujetas a trabajar en forma asociada, en número que
será variable, atendiendo a las características
agroecológicas de la zona.

Artículo 14: A los efectos de acogerse al presente
régimen, los productores deberán presentar un plan de
trabajo o un proyecto de inversión, dependiendo del
tipo de beneficio solicitado a la autoridad encargada
de aplicar este régimen en la Unidad Ejecutora Local
(UEL) donde se encuentre ubicado el establecimiento.
Luego de su revisión y aprobación será remitido a la
Unidad Ejecutora Provincial (UEP) quien deberá
expedirse en un plazo no mayor a los treinta días
(30) contados a partir de su recepción, pasado dicho
plazo la solicitud se considerará como aprobada.
Luego de su revisión y aprobación será remitido a la
autoridad de aplicación de la presente ley quien
deberá expedirse en un plazo no mayor a los sesenta
días (30) contados a partir de su recepción, pasado
dicho plazo la solicitud será considerada como
aprobada. Las propuestas podrán abarcar períodos
anuales o plurianuales.

Artículo 15: La Unidad ejecutora Local (UEL) y la
Unidad Ejecutora Provincial (UEP) se conformará según
lo establecido en el artículo 8 de la presente ley.

Artículo 16: La autoridad de aplicación dará un
tratamiento diferencial en los beneficios económicos
y en los requisitos a cumplimentar para aquellos
productores que posean superficies reducidas, cuya
tenencia sea por cualquier título, que cuentan con
pequeñas rodeos o se encuentren con necesidades
básicas insatisfechas.
En este caso la ayuda económica se podrá otorgar a
explotaciones que no cumplan con las condiciones de
ser económicamente sustentable pero que
indefectiblemente deberán llevar a cabo productores
cuyo principal ingreso sea la explotación de la
hacienda bovina en tierras agroecologicamente aptas,
que cuenten con una cantidad de animales acorde a la
capacidad forrajera y utilicen prácticas de manejo de
la hacienda que no afecte a los recursos naturales.


NO BENEFICIARIOS

Artículo 17: No podrán ser beneficiarios:
a) Las personas físicas o jurídicas, los directores,
administradores y fiscalizadores de las sociedades o
cooperativas legalmente constituidas, que en
ejercicio de sus funciones hayan sido condenadas con
sentencia firme por delitos dolosos o económicos.






DE LOS FONDOS

Artículo 18: Créase el fondo fiduciario denominado
Fondo para la Recuperación de la Actividad Bovina (
FRABO), que se integrará con:
• los recursos de las partidas anuales
presupuestarias del Tesoro Nacional que no podrán ser
menor al total de lo recaudado en concepto de
derechos de exportación del sector pecuario.
• de donaciones,
• los aportes de organismos nacionales o
internacionales,
• los provinciales,
• del recupero de los créditos otorgados con el
FRABO
• de las sanciones aplicadas por la presente
ley.

Este fondo se constituye en forma permanente para
solventar los desembolsos derivados de la aplicación
de este régimen para la recuperación de la ganadería
bovina, no pudiendo ser apropiados por el Tesoro
Nacional.

Artículo 19: El Poder Ejecutivo Nacional incluirá en
el presupuesto de la Administración Nacional, a
partir de la promulgación de la presente ley un monto
anual a integrar el FRABO el cual no será menor a mil
millones de pesos
($ 1.000.000.000) por el término de 15 años. Éste
fondo permanecerá estable durante los primeros cinco
años ( 5 años ) de promulgada la presente ley, a
partir del cual podrá ser revisado anualmente.

Artículo 20: La autoridad de aplicación, previa
consulta con la CAT, establecerá el criterio para la
distribución de los fondos del FRABO, dando prioridad
a las zonas agroecológicas del país en las cuales la
ganadería bovina tenga una significativa importancia
para el arraigo de la población, incremente la mano
de obra y promueva el status sanitario de los rodeos.

Artículo 21: la autoridad de aplicación con
aprobación de la CAT distribuirá los fondos de
acuerdo al siguiente criterio:
 a) Hasta un 3% de los fondos del FRABO para
compensar gastos administrativos,
 b) Hasta un 10% para acciones de capacitación,
 c) Se deberá garantizar que como mínimo el
70% del FRABO se destine para planes de trabajo o
proyectos de inversión,
 d) destinar de hasta el 27% como fondo anti-
cíclico para precio mínimo sostén.


DE LOS BENEFICIOS

Artículo 22: Los titulares de planes de trabajo y
proyectos de inversión podrán recibir los siguientes
beneficios:
1. Apoyo económico reintegrable o no
reintegrable para la ejecución del plan o proyecto de
hasta un módulo productivo, que estará determinado
como pequeño productor hasta 200bovinos, mediano
productor de 500 bovinos y de hasta 1000 bovinos en
las hectáreas que por las condiciónes agroecológicas
serán necesarias para contenerlas. Los beneficios
establecidos podrá, otorgarse en hasta un módulo por
año, en aquellos productores con mayor tamaño a lo
establecido en la anteriormente fijada.
2. Financiación total o parcial para la
formulación del plan de trabajo o proyecto de
inversión.
3. Subsidio total o parcial para el pago de un
profesional de las ciencias agronómicas, veterinarias
o licenciado en administración rural para el
asesoramiento en la etapa de formulación, ejecución y
seguimiento del plan o proyecto propuesto.
4. subsidio total o parcial para cubrir los
gastos necesarios para la capacitación del productor
y de los empleados permanentes del establecimiento
productivo para ejecutar la propuesta.
5. subsidio total o parcial frente a la meta
cumplida por la implementación del sistema nacional
de identificación y trazabilidad, emanados del
organismo de aplicación de la presente ley o de sus
organismos dependientes creados o por crearse.
6. subsidio total o parcial frente a metas
cumplidas de sanidad animal.
7. Subsidio total o parcial para la adquisición
de reproductores machos o vientres.
8. Subsidio total o parcial para la implantación
de pastizales, construcciones e instalaciones propias
de la actividad, maquinarias y equipos.
9. Subsidio parcial para proyectos de inversión
que articulen a todo el eslabón de la cadena de la
ganadería bovina.
10. Subsidio a la tasa de interés de prestamos
bancarios.
11. créditos de honor.


Artículo 23:
a) Los apoyos económica reintegrables, la
financiación total o parcial y los créditos de honor
serán con una tasa de hasta el cinco (5%) anual, con
tres (3) años de gracia y de hasta diez (10) años en
su término de duración dependiendo del plan de
trabajo o proyecto de inversión.
b) Los apoyos económica reintegrables o no
reintegrables, la financiación total o parcial, los
subsidios total o parcial y los créditos de honor
establecidos en el artículo 22, serán devengados en
la medida que se vayan cumplimentando y ejecutando
las distintas etapas de acuerdo a lo establecido en
el plan de trabajo o proyecto de inversión aprobado.









ADHESION PROVINCIAL

Artículo 24: Los Estados Provinciales que adhieran al
régimen de la presente ley, podrán disponer las
exenciones impositivas, en los términos y porcentajes
que fije su autoridad de aplicación.

Artículo 25: Para acogerse a los beneficios de la
presente ley deberán:
1. Designar un organismo provincial encargado de
la aplicación del presente régimen, que deberá
cumplir con los procedimientos que se establezca
reglamentariamente dentro de los plazos fijados,
coordinando las funciones y servicios de los
organismos provinciales y comunales.
2. Declarar exento del pago de impuestos a los
sellos a las actividades comprendidas en el presente
régimen, salvo que la provincia destine los fondos
recaudados por este concepto a la implementación de
medidas de acción directa a favor de la producción de
la ganadería bovina,
3. Respetar la intangibilidad de los planes de
trabajo y proyectos de inversión aprobados por la
autoridad de aplicación,
4. Declarar exentos del pago del impuesto sobre
los ingresos brutos u otro que lo reemplace o
complemente en el futuro, que graven la actividad
lucrativa generada en los planes de trabajo y
proyectos de inversión beneficiados por la presente
ley,
5. Eliminar el cobro de guías u otro instrumento
que grave la libre circulación de la producción
obtenida en los planes de trabajo o proyectos de
inversión comprendidos en la presente ley. Salvo
aquellas tasas que compensen una efectiva
contraprestación de servicios por el estado
provincial o municipal, las cuales deberán guardar
una razonable proporción con el costo de la
prestación realizada. Asimismo podrán preservarse
las contribuciones por mejoras, las que deberán
guardar una adecuada proporción con el beneficio
brindado.

Al momento de la adhesión las provincias deberán
informar taxativamente qué beneficios y plazos
otorgarán.


INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 26: Toda infracción a la presente ley y a
las reglamentaciones que en su consecuencia se
dicten, será sancionada, en forma gradual y
acumulativa, con:
1. caducidad total o parcial de los beneficios
otorgados,
2. devolución del monto de los subsidios,
3. devolución inmediata del total de los montos
entregados como créditos pendientes de amortización.
4. pago a las administraciones provinciales o
municipales de los montos de los impuestos, tasas y/o
cualquier otro tipo de contribución provincial o
municipal no abonados por causa de la presente ley,
mas las actualizaciones, intereses y multas de
acuerdo a lo que establezcan las normas provinciales
y municipales.

En todos los casos se recargarán los montos a
reintegrar con las actualizaciones, intereses y
multas que establezcan las normas legales vigentes en
el ámbito nacional.

Artículo 27: La autoridad de aplicación, a propuesta
de la Comisión Asesora Técnica, impondrá las
sanciones indicadas en los incisos 1), 2) y 3). Las
provincias afectadas impondrán las sanciones
expuestas en el inciso 4), previa autorización de la
autoridad de aplicación.

La reglamentación establecerá el procedimiento para
la imposición de las sanciones, garantizando el
derecho de defensa de los afectados.





DISPOSICIONES FINALES

Artículo 28: La presente ley será reglamentada dentro
de los ciento ochenta (180) días de promulgada.

Artículo 29: Comuníquese al Poder Ejecutivo.













FUNDAMENTOS

El Sector Pecuario hoy.

La falta de planificación desde el sector pecuario
acompañado por los avatares políticos y económicos
llevaron a que hoy nuestro stock ganadero sea
inferior en comparación al año 1993. En ese año
nuestra existencia era de 52.655.200 cabezas mientras
que en el año 2002 el stock apenas llega a 46.964.100
(1).

Otro impacto importante dentro de la cadena es el rol
protagónico que desempeña el Mercado Concentrador de
Liniers como formadora de precios para cría e
invernada. Es de destacar que el porcentaje de
ingreso promedio al mismo con un rango de 1 a 49
cabezas corresponde al 56.19% del total ingresado y
de 50 a 99 cabezas el 19,70% representando ambas dos
el 75.89% del total ingresado al mercado (2)

La actividad pecuaria es de base pastoril, demanda la
optimización de los sistemas productivos, su
industrialización, acondicionamiento y la utilización
de los recursos forrajeros. Esto hace que las
características heterogéneas de estos recursos
determinen una planificación de la misma.

Se necesita del esfuerzo compartido entre los
organismos oficiales, de los productores, de la
industria frigorífica, del comercio, de las
provincias, municipios y de todos aquellos que se
encuentren involucrados en el sector, para buscar en
forma consensuada las formas de mejorar los actuales
niveles de productividad y rentabilidad e incorporar
tecnología.



Este proyecto tiene como objetivos fundamental
obtener una producción de hacienda bovina
comercializable, que permita la sostenibilidad a
través del tiempo, para incrementar el stock
ganadero, la productividad, los rendimientos, las
fuentes de trabajo, fomente la radicación de la
población rural en todo el territorio Nacional en
tierras y en condiciones agroecologicamente aptas.
Debemos conseguir perfeccionar las prácticas
culturales y de manejo.

Es de fundamental importancia la ejecución de planes
sanitarios para que determinadas enfermedades no se
transformen en medidas para arancelarias a nuestra
producción pecuaria para poder acceder a los mercados
mas exigentes consiguiendo un solo status sanitario
para que nuestros consumidores tengan un trato
igualitario.

Nuestros mercados importadores requieren productos
alimenticios mas seguros de allí los requerimientos
de rastreabilidad de la producción bovina, siendo
también de gran influencia en el valor comercial el
bienestar animal.

El objetivo de este proyecto es de apoyar a toda la
cadena involucrada dentro de la actividad bovina
tendiendo a medidas y acciones de fomento que
estimulen el desarrollo ganadero, la federalización
de la industria y el comercio de las carnes superando
barreras sanitarias tanto a nivel regional o que
afecten la exportación de las mismas.

Este programa tiende a la asistencia técnica de los
productores, de los distintos eslabones de la cadena,
preparación de planes de trabajo o proyectos de
inversión para productores, grupos de ellos, o
asociados con la industria, normas federales para la
habilitación de industrias frigoríficas, normas
nacionales de sanidad e inocuidad. El logro de
estos objetivos permitirá que el sector ganadero en
su conjunto, y muy especialmente los pequeños y
medianos productores mejoren la productividad,
realicen un mejor aprovechamiento de los recursos
naturales, eleven los márgenes de rentabilidad
siendo a su ves mas competitivos.

El sector ganadero necesita de un conjunto de medidas
tendientes a mejorar su competitividad basándose en
la gestión productiva de los criadores,
invernadores, la articulación de la cadena y el
desarrollo de mercados y productos.

Debe tenderse a conciliar objetivos de competitividad
y equidad. Esta propuesta no tiende a forzar al o
los productores a adoptar un modelo sino que sean
ellos mismos los que propongan el plan de trabajo o
proyecto de inversión en función de usos y costumbres
propias de la región, provincia o eslabón de la
cadena a atender.

Este proyecto tiende al apoyo reintegrable o no para
atender el cumplimiento de los planes de trabajo o
proyectos de inversión.
Desde el inicio se ha creado conveniente publicar la
lista de beneficiarios en forma individual
contemplados en el programa ganadero y el tipo de
plan o proyecto de inversión.

La población objetivo será la cría, recría o
invernada o la articulación de dos o mas eslabones
de la cadena bovina.

Se persigue la no elaboración de un programa
estructurado sino que emerja desde el productor, el o
los interesados deberán presentar el o los planes o
proyectos de inversión tendiendo a atender demandas
específicas por y para los eslabones de la cadena, o
región acorde a sus requerimientos propios
disminuyendo de esta manera los costos.
Son los productores los que realizan los planes de
trabajo o proyectos de inversión. Son los
productores o los distintos eslabones como desean
conducir su empresa para de esta forma ganar
eficiencia. Desde este proyecto no se promociona o
estimula técnicas de producción o de gestión.
Tampoco se fomenta formas asociativas. Deben ser los
productores o los eslabones quienes propongan los
planes de trabajo o proyectos de inversión
encuadrándose éstos a un marco general de
condiciones.

La magnitud del apoyo estará relacionada directamente
con los logros que se alcancen o la eficiencia que
alcancen las empresas y no en función de los que se
gaste o se invierta.

Los planes de trabajo o proyectos de inversión
requieren de una planificación y de logros a
alcanzar. Por lo tanto a medida que se vayan
alcanzando estos logros o metas se cobrará los
beneficios reintegrables o no reintegrables. Los
desembolsos se realizarán directamente a los
productores o eslabones involucrados.

La orientación de este programa se basa en el
conocimiento que tienen los distintos actores dando
lugar a un mayor cumplimiento de las metas
estipuladas. Alcanzando y logrando la
sustentabilidad de los proyectos con eficiencia y
reducción de costos de administración y producción.


Fondo para la Recuperación de la Actividad Bovina
(FRABO).

Dado que las retenciones establecidas al sector
resultan fondos extra- presupuestarios proponemos que
con las retenciones al mismo se establezca un Fondo
para la Recuperación de la Actividad Bovina.

La población objetivo serían pequeños productores
agropecuarios (ppa) quienes deberán ser
estratificados y clasificados según la zona, región o
provincia.

La asistencia sería un sistema no formal mediante la
entrega de Créditos de Honor.

Se constituiría un fondo manejado vía la Secretaría
de Agricultura, Ganadería Pesca y Alimentos (SAGPyA)
a través de una Comisión Asesora Técnica (CAT)
integrada por la cadena.

Su implementación se realizaría mediante la
presentación de un plan de trabajo o proyecto de
inversión por parte del productor al Ministerio de
Asuntos Agrarios donde se desarrollaría el proyecto,
integrado a su ves por representantes provinciales de
la cadena. El mismo es evaluado, aprobado y elevado
a la Comisión Nacional Asesora para su aprobación
definitiva e instrumentar los Créditos de Honor.
Los proyectos o planes de inversión deberían ser
asistidos y auditados por parte del Estado Nacional
para su cumplimiento en etapas para la liberación de
los fondos al mismo.

Por lo expuesto solicitamos el tratamiento y
aprobación de ese Honorable Cuerpo.

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