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El Comité Nacional de Defensa del Usuario Vial (CONADUV) informa:
09-10-2008

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Información enviada por: CONADUV

El Barrio Parque Sakura, es una urbanización municipal localizada en el kilómetro 69 de la Ruta Nacional Nº 8, perteneciente al Municipio de Exaltación de la Cruz, extendida en una fracción de 210 Hectáreas, y dividida en 2.100 Lotes. En la actualidad residen en él alrededor de 1.000 familias, y se encuentra a 20 kilómetros de la Ciudad de Pilar y a 69 kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires.

Sus vecinos se unieron mancomunadamente bajo una forma jurídica, dando origen a la Sociedad de Fomento Social, Vecinal, Cultural y Deportiva Barrio Parque Sakura, una asociación civil sin fines de lucro constituida el 11 de abril de 1995, resultando actividades propias de su objeto, el mejoramiento de los servicios, la infraestructura y la calidad de vida de los residentes en el mismo, mediante aportes voluntarios realizados por sus socios.

El acceso al barrio puede realizarse por dos entradas oficiales, la Ruta Nacional Nº 8, o por la Ruta provincial Nº 6, se encuentra cercado perimetralmente en sus límites topogeográficos por razones de seguridad, distante a 20 kilómetros de la Ciudad de Pilar, donde se encuentran los centros comerciales hacia donde se trasladan a diario los vecinos para abastecerse de bienes indispensables, así como para concurrir a sus puestos de trabajo, a establecimientos educativos de sus hijos, a farmacias, entidades, hospitalarias y centros de salud, deportivos, bancarias, centros culturales, religiosos y de esparcimiento, ya que la zona lindante al barrio carece de áreas de servicios.

Por decreto Nº 1875/06. modificado por Decreto Nº 1.748/07 el Poder Ejecutivo de la Nación se aprobó la construcción de autovia Pilar-Pergamino en la Ruta Nacional Nº 8, financiada por el sistema de peaje con cabinas de cobro en ruta aplicado directamente a los usuarios, resultando concesionaria la empresa Corredor Americano S.A por el término de 30 años, siendo la primera adjudicación en nuestro país bajo el sistema de iniciativa privada creada por el decreto 966/05 P.E.N.

Las cabinas de cobro se encuentran a menos de dos kilómetros de esta urbanización, en dirección hacia Pilar, justamente donde los vecinos acuden diariamente para procurarse bienes indispensables y servicios, y para la instalación de peaje se cerraron caminos vecinales, y no se construyeron caminos alternativos de tránsito o colectoras.

El peaje instalado en el km 67 a la altura del arroyo Larena tiene un costo de $ 4,50 para vehículos comunes, agrega dos estaciones nuevas de peaje en todo el tramo, y una vez finalizada la autopista Pilar-Pergamino, quedarán desde el km 0 en Capital Federal hasta Pergamino un total de 5 estaciones de peaje en 230 kilómetros. La concesionaria ofreció una tarifa diferencial de $ 1,50 por día y por sentido a los vecinos de Exaltación de la Cruz, pero la Sociedad de Fomento considera que no es posible aislar barrios periféricos a las cabinas respecto de los centros proveedores de bienes y servicios, obligándolos a usar una vía gravada.

Como consecuencia de dicha problemática que afecta el quehacer cotidiano de los vecinos, que resultan en la práctica atrapados e inmersos en una suerte de trampa económica para acceder a los bienes y servicios, la Sociedad de Fomento interpuso una acción de amparo ante la justicia federal, contra el Poder Ejecutivo de la Nación y contra la adjudicataria y concesionaria del peaje, con fundamento en la arbitrariedad de aislar a los habitantes del barrio periférico a las cabinas al impedirles mediante un obstáculo económico, el libre tránsito constitucional, y sus libertades individuales de trabajar, de llevar a sus hijos al colegio, y de acceder a los bienes y servicios indispensables que habitualmente se proveen en la Ciudad de Pilar, entre otras aledañas.

Se argumentó que no existiendo vías alternativas de tránsito, el cobro del peaje resultaba inconstitucional, puesto que los habitantes de Parque Sakura cuasi-lindantes a las cabinas de peaje, debían necesariamente utilizar la vía gravada para desplegar sus actividades habituales y acceder a bienes y servicios cotidianos, entre otros fundamentos de índole legal y procesal, solicitando la exención del peaje para los residentes en el barrio o la habilitación del carril de exentos.La Sociedad de Fomento manifestó asimismo que teniendo asignación específica las partidas provenientes del cobro de la tasa de gasoil, gas licuado y el impuesto a los combustibles para eliminar o reducir peajes y realizar inversiones en obras de infraestructura, mal puede en esta instancia cobrarse peaje por el uso de una nueva autopista que debería financiarse con dichas tasas e impuesto a los combustibles que recaudan más de 12.000 millones de pesos anuales, y que tal situación consagra una doble imposición y situación de confiscatoriedad vedada en nuestro ordenamiento jurídico.

El juez que entiende en la causa es el Dr. Federico Faggionato Márquez, titular del Juzgado Federal de Campana. En virtud de que la acción de amparo resulta una vía de excepción, que se habilita sólo para el caso que exista un daño actual o inminente a una garantía constitucional no requiriéndose mayor debate o prueba, preliminarmente el juez realizó un control de admisibilidad de la demanda, resolviendo que la vía del amparo escogida por la Asociación resultaba “procedente” para tutelar los derechos de los vecinos afectados, e inmediatamente intimó al Poder Ejecutivo de la Nación y a la concesionaria a brindar un informe amplio con respecto a la situación de los vecinos del Barrio Parque Sakura con relación al cuestionado peaje.

Las demandadas brindaron al juez un informe pormenorizado con relación a las obras, y propiciaron el rechazo de la acción con sustento en la razonabilidad de las tarifas diferenciales vigentes para los residentes en Exaltación de la Cruz.

Una vez que la Sociedad de Fomento hizo saber en el marco del expediente que el cobro del peaje había comenzado, y acreditado de este modo el daño actual a todos los vecinos que daba sustento a la acción de amparo, el magistrado consideró que los elementos colectados en la causa hacían prescindir de mayores pruebas, por lo que en estos momentos el juez tiene el expediente para dictar sentencia.

Considera la Asociación de vecinos afectada que las tarifas diferenciales resultan razonables y constitucionales en la medida que sean el resultado de una libre elección del usuario, quien debería poder optar entre usar la autopista concesionada abonando una tarifa diferencial, o utilizar una vía alternativa y paralela gratuita, de normal transitabilidad. Pero sin dudas, obligar al usuario a abonar la tarifa, aunque sea diferencial, para realizar sus tareas cotidianas, y sin posibilidad de circular por vías alternativas y paralelas, consagra una manifiesta arbitrariedad que trae aparejada la inconstitucionalidad de este perverso sistema recaudatorio de financiación de obra pública que de facto no es otra cosa que un mero impuesto al tránsito.


Los usuarios viales esperan que el juez al momento de sentenciar, comparta los lineamientos esbozados por la Sociedad de Fomento, y que las normas consagradas en nuestra Constitución, sean algo más que un catálogo escrito de bondades dialécticas, poniéndose en práctica en los casos concretos en que los ciudadanos necesitan del auxilio de la justicia frente a un acto arbitrario de una autoridad pública lesivo de sus garantías constitucionales.

Secretaría de Prensa – CONADUV (011) 15-4435-9162

Buenos Aires, 9 de octubre de 2008

 

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