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Detalle de la resolución que frena la exploración offshore
El Juez Federal de Mar del Plata ha considerado que se dio cumplimiento al requerimiento de la Cámara de Apelaciones de incorporar los resultados de las audiencias públicas realizadas con posterioridad a la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental ...
 

 
Revista Puerto 20-10-2022 - Karina Fernández El Juez Federal de Mar del Plata ha considerado que se dio cumplimiento al requerimiento de la Cámara de Apelaciones de incorporar los resultados de las audiencias públicas realizadas con posterioridad a la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental. También al de delegación de las facultades de control y monitoreo sobre el Ministerio de Ambiente y a la utilización de lenguaje aseverativo en el dictado de la nueva declaración de impacto ambiental complementaria, expresada en la Resolución 7/2022. Pero para poder emitir un fallo sobre la factibilidad de realizar exploración offshore en la Cuenca Norte, exige previamente que se dé cumplimiento a dos puntos fundamentales que no han sido resueltos.

El primero es la orden de la Cámara que dice: “Luego de otorgar la necesaria participación de la Administración de Parques Nacionales para que cumpla el rol encomendado por las leyes 22.351 y 23.094, deberá evaluarse y valorarse su opinión o dictamen, tomándose entonces las medidas que correspondan en consecuencia”.

La reciente resolución judicial permite conocer el contenido del informe técnico presentado por la Administra de Parques Naturales referidos a la cuenca Norte, en el que se indica que “existe superposición de la actividad exploratoria con áreas de alimentación y migración” para la ballena franca austral. Como así también que el bloque CAN 114 se encuentra en su punto más cercano a la propuesta de AMP bentónica Agujero Azul, que tiene relevancia como zona de importancia de los sistemas bentónicos y de refugio, reproducción y cría de “peces, tortugas y mamíferos marinos”.

El informe indica además que se necesita profundizar los conocimientos sobre el área en la que se realizará actividad sísmica: “No hay estudios puntuales sobre los efectos de esta actividad en las interacciones biológicas de la zona”, como así también que se deben “generar líneas de base información más completas”; “fomentar la generación de mapas ambientales precisos de las áreas de producción de petróleo y gas en aguas profundas”; que “idealmente, los estudios deben incluir mapeo de alta resolución, estudios de imágenes del fondo marino y muestras físicas para caracterizar la comunidad de fauna y garantizar la identificación adecuada de las especies…”; “realizar estudios de propagación de sonido in situ para corroborar los datos de los modelos usados”, que “es necesario contar con datos que permitan establecer la distribución y conectividad espacial y temporal de los ecosistemas. bentónicos”; que “también se requiere la realización de análisis de biodiversidad, mediante identificación taxonómica en base a estudios morfológicos y moleculares”, “entre otras consideraciones que allí se hacen”, dice textualmente la resolución judicial.

Luego cita el magistrado las apreciaciones realizadas respecto de los varamientos por efecto de la actividad sísmica, agregando que “la identificación de indicadores de seguimiento requiere un trabajo científico-técnico que excede los tiempos de la consulta”.

El Juez señala que del solo cotejo de lo expuesto por la APN y las medidas adoptadas por Equinor, “se desprende que esta no incorporó referencia alguna respecto de la gran mayoría de las observaciones indicadas, que estas se han ignorado, o incorporado con un grado de generalidad y escaso rigor científico que resulta evidente hasta para un observador lego en la materia”.

“En efecto, no se encuentra en el PGA ninguna alusión a los déficits de información que refiere la APN, ni se hace una valoración de los mismos, indicándose si son correctos o errados, y las razones de ello. Está claro que esta información debe ser producida y/o recopilada con anterioridad al inicio de las tareas, para determinar con la mayor precisión posible los impactos que sobre el ambiente generarán las actividades a realizarse, y de ese modo actualizar las medidas de mitigación y el plan de gestión ambiental. Así lo exige el principio precautorio, según lo dispone con claridad la Ley General del Ambiente”, indica concluyente el Juez respecto al incumplimiento de lo ordenado por la Cámara de Apelaciones.

Recuerda Santiago Martin que “el generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan”.

El magistrado tampoco oculta su asombro respecto de la conclusión final del Director de la APN que forma parte de la nueva declaración de impacto ambiental favorable en lo relativo a medidas de mitigación: “Está claro que para un observador externo esta situación es a todas luces inconsistente, ya que el Director de la APN omite abiertamente gran parte del informe de su propio organismo, sin explicación alguna. No es lógicamente posible ‘saltar’ de las observaciones y recomendaciones que dicho funcionario afirma tener como base de información, a la conclusión arribada, cuando no ofrece ningún argumento que lo justifique”.

“Debo señalar aquí que lo requerido por la Cámara Federal no se agota en una mera intervención ‘formal’ de la APN en el dictado de la DIA complementaria, ya que dicho Tribunal manda a evaluar y valorar su opinión, “tomándose entonces las medidas que correspondan en consecuencia. Es evidente, a mi entender, que ello no se ha realizado, y por tanto no se cumplió con el recaudo incorporado como punto 1’ de la resolución de Alzada”, concluyó Su Señoría.

El otro requerimiento de la Cámara que considera no se ha cumplido, es el que dice: “Deberán incluirse, analizarse y sopesarse en forma conglobada, el ámbito espacial y los plazos temporales en que se pone en práctica el presente proyecto, atendiendo a los impactos directos, indirectos, acumulativos y sinérgicos”.

Señala que el informe complementario hace una evaluación geográfica y temporal de las actividades a realizarse en los bloques linderos a las áreas de adquisición de Equinor, “que según advierto: parte de un desconocimiento de cuáles serán las actividades de las otras empresas que operarán en la zona; y carece de certeza sobre el momento en que dichas actividades se realizarán. Es decir, se desconoce fehacientemente qué se hará, cómo se hará, y cuándo se harán las actividades de las otras empresas, lo que impide lógicamente arribar a conclusiones sólidas sobre los impactos acumulativos y sinérgicos de dichas actividades en relación a las que desarrollará Equinor”.

Indica que en el informe complementario se limita a restringir la no aprobación de actividad sísmica en los bloques CAN 100, 108 y 114 por 24 meses, pero no en los lindantes o próximos a ellos y que solo se contempla la actividad sísmica y no otras con potencialidad de afectar al medio ambiente que deberían ser consideradas. Agregando que tampoco encuentra fundamento científico sobre el plazo de 24 meses.

“Las autoridades han tomado medidas que si bien aparecen en principio como positivas y destinadas a evitar la generación de daños ambientales, no están acompañadas de un análisis científico riguroso que indique la razón de su eficacia. Y aun concediendo (pese a las falencias indicadas) que no haya superposición temporal y/o espacial entre las actividades propias de cada proyecto individualmente considerado, no se explica de qué modo ello podrá evitar la generación de posibles impactos acumulativos o sinérgicos, que pueden aparecer por la combinación entre impactos pasados, presentes y futuros, atribuidos a los emprendimientos proyectados en el territorio comprometido por todos ellos”, indica el juez.

Dando fin a la argumentación de su decisión expresa que “más allá de las medidas de mitigación propuestas por la empresa Equinor y por las autoridades competentes, sigue ausente la evaluación de los impactos directos, indirectos, acumulativos y sinérgicos que la resolución de la Alzada manda a integrar con la DIA. Adviértase que el tribunal ordena considerar en forma conglobada ‘el ámbito espacial y los plazos temporales’ atendiendo a dichos impactos. De los informes que tengo a la vista surge que se han considerado (deficientemente, tal cual lo indiqué) los elementos espaciales y temporales, pero se ha omitido el estudio sobre los impactos directos, indirectos, acumulativos y sinérgicos, que comprenda a todos los proyectos que se vinculan con el de Equinor”.

En el dictamen final ordena al Ministerio de Ambiente y Desarrollo dar “cumplimiento a los recaudos a la fecha insatisfechos, manteniéndose hasta tanto la orden cautelar dictada por la Cámara Federal de Apelaciones”. Solo entonces se podrá expedir sobre la factibilidad de dar inicio a la actividad sísmica en la Cuenca Norte.
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